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Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos
Anticoncepción Oral de emergencia (AOE)
Ministerio de Salud
Instituto Nacional de Estadística e Informática
"Al servicio de la Salud Sexual y Reproductiva
de las peruanas y peruanos"
LEGISLACIÓN

NORMAS DESTACADAS

LEY DE TRABAJO DE LA OBSTETRIZ

INDICE

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II DE LAS FUNCIONES
CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO IV DE LA JORNADA DE TRABAJO
CAPÍTULO V DE LA CAPACITACIÓN, PERFECCIONAMIENTO Y ESPECIALIZACIÓN
CAPÍTULO VI DE LOS NIVELES DE CARRERA
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, DEROGATORIA Y FINAL


CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Ámbito de aplicación de la norma
La presente Ley norma el ejercicio profesional de la Obstetriz colegiada y habilitada en todas las dependencias del sector público, así como en el sector privado, cualquiera sea la modalidad de la relación laboral, en lo que no sea contrario o incompatible con el régimen laboral de la actividad privada y, asimismo en el ejercicio libre de la profesión en cuanto le resulten aplicable a éste. De ser el caso, en el sector privado se aplicará la norma o condición más beneficiosa para la Obstetriz.

Artículo 2º. - Rol de la Obstetriz 
La Obstetriz provee, oferta, y administra atención obstétrica de salud en el ámbito de su competencia, a la mujer, familia y la comunidad, en forma científica, tecnológica, sistematizada y coordinada con los demás profesionales de la salud. 

Artículo 3°.- Ámbito de la profesión de la Obstetriz 
La Obstetriz participa en la aplicación de políticas de salud y en la atención integral a la mujer en relación al embarazo, parto y puerperio, para lo cual desarrolla sus labores en las áreas asistenciales, administrativa, docente, investigación y preventivo-promocional.

Artículo 4°.- Requisitos para el ejercicio de la profesión 
Para el ejercicio profesional es requisito indispensable el título universitario a nombre de la Nación, así como la colegiación conforme lo normado por el Decreto Ley N° 21210, Ley de Creación del Colegio de Obstetrices del Perú y la Ley N° 26842, Ley General de Salud. 

Artículo 5°.- Normas aplicables 
La profesión de la Obstetriz se encuentra regulada, principalmente, por lo dispuesto en la presente ley, por el Código de Etica del Colegio de Obstetrices del Perú; Ley N° 26842, Ley General de Salud, Ley 23346; y el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y su Reglamento; y en el Sector Privado por las normas que le fueren aplicables. 

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CAPÍTULO II
DE LAS FUNCIONES

Artículo 6°.- De las funciones

Son funciones de la Obstetriz:

  1. Ejercer sus funciones en los diferentes niveles asistenciales, que estén de acuerdo a su perfil profesional y según las facultades que le confiere la normatividad legal vigente.

  2. Formar parte del Equipo Multidisciplinario para la realización de actividades preventivo promocionales en el campo de su competencia.

  3. Participar en la formulación, evaluación y ejecución de políticas generales, normas, y estándares de calidad inherentes a su profesión.

  4. Ejercer consultoría, asesoría y consejería, y realizar peritajes en el campo de su competencia profesional y de acuerdo a las normas sobre la materia.

  5. Realizar docencia y brindar asesoría al personal de salud y a la comunidad en los diferentes niveles del sistema educativo en el ámbito de su competencia

  6. Realizar la elaboración, formulación, ejecución y evaluación de proyectos de investigación en forma individual y grupal en el campo de la Salud y otros que su capacitación le permita; y,

  7. Las demás funciones que establezca el reglamento de la presente ley. 

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CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 7°.- Derechos 

Son derechos de la Obstetriz:

  1. Ocupar el cargo correspondiente en la estructura orgánica de su carrera.

  2. Desarrollar su labor en ambiente adecuado para su salud física y mental e integridad personal, así como contar con los recursos humanos y materiales necesarios.

  3. Recibir atención médica preventiva cada 6 meses a cargo de la institución donde labora.

  4. Recibir capacitación y adiestramiento en el área en la que realiza sus funciones por parte de la institución donde labora, de acuerdo al plan elaborado por cada institución.

  5. Gozar de licencia con goce de haber para el ejercicio de cargos internacionales, nacionales, regionales y locales, en las entidades representativas que derivan de su profesión y cargos públicos mientras dure su gestión de acuerdo a la normatividad legal vigente, siempre y cuando haya sido designada por su institución.

  6. Percibir remuneraciones equitativas y actualizadas de acuerdo a la legislación laboral vigente sobre la base de un escalafón salarial proporcional a la jerarquía científica, calidad, responsabilidad y condiciones de trabajo que su ejercicio demanda.

  7. Ser contratada única y exclusivamente bajo la modalidad y con el plazo que corresponde a la naturaleza de las labores que ejecuta. 

Artículo 8°.- Obligaciones

Son obligaciones de la Obstetriz:

  1. Proteger la vida y la salud de las personas, en especial de la madre gestante y del que está por nacer.

  2. Cumplir con los preceptos establecidos en el Código de Ética y Deontología del Colegio de Obstetrices del Perú.

  3. Desarrollar el trabajo profesional dentro de las políticas de salud establecidas

  4. Cumplir las obligaciones y prohibiciones que establece el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. 

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CAPÍTULO IV
DE LA JORNADA DE TRABAJO



Artículo 9°.- Jornada laboral
La jornada laboral de la Obstetriz tendrá una duración máxima de treinta y seis horas semanales o su equivalente de ciento cincuenta horas mensuales, incluyendo la jornada de guardia diurna y nocturna. 

Artículo 10°.- Sobretiempos y descansos remunerados 
El tiempo de trabajo que exceda la jornada laboral establecida en el artículo anterior será considerado como horas extraordinarias debiendo remunerarse en la forma correspondiente.
El trabajo prestado en los días que correspondan al descanso semanal y a los días feriados no laborables, sin descanso sustitutorio, da derecho a la Obstetriz a percibir adicionalmente el pago de la remuneración que corresponde a dicha labor con una sobretasa del 100%, siempre que cumpla con los requisitos previstos en el reglamento.

Artículo 11°.- De las guardias 
El trabajo de guardia no será superior a 12 horas continuas, lo cual otorga derecho a una bonificación determinada por el reglamento. Por necesidad del servicio, podrá extenderse excepcionalmente hasta 24 horas. 

Artículo 12°.- De los exceptuados al servicio de guardia 
Están exceptuados del trabajo de guardia la Obstetriz mayor de cincuenta años y los imposibilitados por razones de enfermedad. 

Artículo 13°.- De la modalidad de guardia retén 
La modalidad de guardia retén se programa de acuerdo a la especialidad y a la necesidad del servicio. Cuando se requiera la presencia física de la Obstetriz se abonará el 100% de la bonificación que corresponda a la jornada de guardia. 

Artículo 14°.- Del docente asistencial 
A la Obstetriz que presta sus servicios bajo la modalidad de docente asistencial, le está permitido el tiempo parcial para sus labores asistenciales. 

 

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CAPÍTULO V
DE LA CAPACITACIÓN, PERFECCIONAMIENTO Y ESPECIALIZACIÓN


Artículo 15°.- Capacitación 
La capacitación profesional permanente es inherente al trabajo obstétrico, siendo el Estado el mayor promotor.
La Obstetriz deberá ser capacitada por la institución donde labora, con el creditaje necesario para su recertificación anual, según lo que señale el Reglamento de la presente Ley. 
Los procesos de capacitación son integrales, teniendo en cuenta criterios cualitativos y cuantitativos, que serán regulados en su reglamento, y se dan cada año.

Artículo 16°.- Especialización profesional
La Obstetriz tendrá la opción de continuar estudios de especialización.
Cuando la especialización esté solventada por el propio profesional, el empleador previa evaluación, debe otorgar la licencia con o sin goce de haber por el tiempo que duren los estudios de especialización. 

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CAPÍTULO VI
DE LOS NIVELES DE CARRERA



Artículo 17°.- Carrera pública 
El ingreso a la carrera pública se rige por el Decreto Legislativo N° 276.

Artículo 18º.- De los niveles 
La carrera pública asistencial de la Obstetriz se estructura en los niveles siguientes: 
Nivel I : hasta 5 años 
Nivel II : de 5 a 10 años 
Nivel III : de 10 a 15 años 
Nivel IV : de 15 a 20 años 
Nivel V : más de 20 años 
Para el ascenso de un nivel a otro se tomará en cuenta el tiempo de servicio, la calificación profesional y la evaluación del desempeño, de acuerdo a lo señalado por el reglamento.

Artículo 19°.- De la ubicación orgánica estructural
En todo establecimiento de salud estatal se considerará la Unidad Orgánica de Obstetricia como un órgano dependiente del servicio o departamento de Gineco-Obstetricia donde existiera, caso contrario dependerá del órgano de dirección.

Artículo 20°.- De la Dirección de la Unidad Orgánica 
El cargo de Dirección de mayor jerarquía de la Unidad Orgánica de Obstetricia será ocupado necesariamente por una profesional Obstetriz de acuerdo a estricto concurso de méritos. 

Artículo 21°.- De las plazas vacantes 
Las plazas vacantes debidamente presupuestadas deberán ser cubiertas por obstetrices, No pudiendo ser reprogramadas para otros profesionales de la salud. 

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS,
DEROGATORIA Y FINAL



PRIMERA.- La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano"; excepto el "CAPÍTULO IV" que entrará en vigencia el 1 de enero de 2004 y su aplicación se adecuará con cargo a los presupuestos de los pliegos correspondientes.

SEGUNDA.- En todo lo no previsto por la presente ley se aplicará supletoriamente la Ley que regula el trabajo y carrera de los profesionales de la salud N° 23536. 

TERCERA- El Servicio Rural Urbano Marginal de Salud (SERUMS) u otro similar se considerará para la ubicación en el escalafón y de abono para los años de servicio. 

CUARTA.- El personal integrante de las Fuerzas Armadas y/o Policía Nacional del Perú que ejerza la profesión de Obstetriz, se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y las normas de la institución a la que pertenezcan. 

QUINTA.- Modifícase el artículo 22° de la Ley General de Salud N° 26842, en los términos siguientes:

"Artículo 22°.- Para desempeñar actividades profesionales propias de la medicina, odontología, obstetricia, farmacia o cualquier otra relacionada con la atención de la salud, se requiere tener título profesional universitario y cumplir además con los requisitos de colegiación, especialización, licenciamiento y demás que dispone la Ley."

SEXTA.- Derógase la cuarta disposición transitoria del Decreto Ley N° 21210.

SÉTIMA.- El Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de 60 días útiles de publicada la presente Ley dictará el reglamento correspondiente. Para dichos fines se constituirá una Comisión conformada por un representante del Ministerio de Salud, quien la presidirá, un representante de ESSALUD, un representante del Colegio de Obstetrices y un representante de la Asociación Peruana de Facultades y Escuelas de Obstetricia del Perú -ASPEFOBST- en un plazo no menor a 15 días de publicada la presente Ley. 

OCTAVA.- Los profesionales que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4° de la presente Ley y cuyos títulos estén consignados como "licenciados en Obstetricia" u "Obstetra" se acogerán a lo establecido en la presente Ley.

NOVENA.- La presente Ley no afecta derechos adquiridos.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.


CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República

JESÚS ALVARADO HIDALGO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

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